domingo, 5 de junio de 2016

6 DE JUNIO: 162 ANIVERSARIO DE LA INAUGURACIÓN DEL MANICOMIO DE SANT BOI DE LLOBREGAT.



Mañana, 6 de junio, se cumplirá el 162 aniversario de la inauguración del "Instituto Manicómico de San Baudilio de Llobregat", por su  fundador, propietario y director, Dr. Antoni Pujadas i Mayans.

En anteriores ediciones he reproducido la reseña histórica de aquel acontecimiento, y en esta ocasión, para no repetirme , me limito a reproducir textualmente el Reglamento de aquel establecimiento, aprobado por el Gobernador Civil de la Provincia, Melchor Ordóñez, con fecha 20 de mayo de 1854.

" ARTÍCULO I

De la Administración.

El Instituto Manicómico de San Baudilio de Llobregat, es administrado por su director facultativo, D. Antonio Pujadas, bajo la inspección de la autoridad civil de la provincia y la de una comisión de dos vocales de la Junta Provincial de Sanidad, que pasan á inspeccionar el manicomio cada dos meses.

ARTÍCULO II

Servicio médico.

El servicio facultativo se halla confiado al director y á otro médico que reside constantemente en el establecimiento, ausiliados ambos, en caso necesario, por los facultativos del pueblo de San Boy, que son considerados como coadjuntores del establecimiento: la farmacia está á cargo del Dr. D. Juan Molas y completa el servicio facultativo un practicante que reside constantemente en el manicomio con sus correspondientes enfermeros y enfermeras.

ARTÍCULO III

Servicio religioso.

El templo está á cargo del capellán de la casa; la entrada á la iglesia es pública; se celebra diariamente misa en él y en los domingos y demás días festivos es cantada, y desde el coro y las tribunas con separación de sexos oyen misa los pensionistas cantando á voces con  acompañamiento de órgano. El sacerdote á cuyo cargo está la iglesia reside constantemente en el establecimiento y tiene á su cargo la administración de los santos Sacramentos, cuando los enfermos los necesitan, así como enseñar la doctrina á los señores pensionistas, los miércoles y viernes.

ARTÍCULO IV

Precios y condición de las pensiones.

Teniendo en cuenta, el director del manicomio, que es preciso ser útil á todas las clases de la sociedad, ha fijado el precio de las pensiones de modo que pueda ser asequible á todas las fortunas: los pensionistas de primera clase pagan 36 duros mensuales; los de segunda 25; los de tercera 18; y los de última clasde 10.
     En pocos establecimientos los precios de las pensiones son tan módicos, ni tampco se hallan cuidados los enfermos con tanto cuidado y esmero, como el de S. Baudilio de Llobregat. Los alimentos varían según la calse de pensión; son suficientes y sanos para los pensionistas de tercera clase; variados para los de segunda, abundantes y escojidos para los de primera.
     Los pensionistas de primera clase comen en la mesa dei Director y capellán cuando su estado lo permite; los de segunda comen á esta mesa una vez la semana; los de tercera comen en la del mayordomo. La familia que quiere que á su allegado se le dé además del régimen ordinario, café, tabaco y otros extras, puede hacer de estos suministros el objeto de un convenio especial.
     Cuando para un pensionista se pide un criado particular, la pensión es de cuarenta y cinco duros: si se desea tener para un pensionista muchas habitaciones ú otras ventajas, estas se pagan por separado y son también objeto de un convenio especial.
     El precio de la pensión comprende la manutención, la compostura de la ropa y el lavado, y para los pensionista de primera clase y distinguidos, el planchado, papel, plumas y tinta. Los que desean  un brasero particular en invierno, lo pagan por separado. Las pensiones se pagan por mesadas ó trimestres adelantados; el mes de salida ó en caso de muerte, es debido al establecimiento en totalidad.
     El jefe de familia, tutor ó pariente que conduzca á un pensionista á nuestro establecimiento, es responsable de la pensión, y del vestido: el que suministran las familias queda registrado en la guardaropía de la casa, cuyo encargado libra un recibo detallado. A la salida, ó a la muerte del pensionista, toda la ropa se devuelve á sus encargados. Todos los pensionistas deben estar provistos de los vestidos necesarios para ir decentes y limpios.

ARTÍCULO V

Visitas y admisión del público en el establecimiento.

Los enfermos pueden recibir visitas dos veces por semana; los domingos y el jueves desde las doce del día á las cuatro de la tarde: en las visitas recibirán sus parientes, tutores ó encargados con tal que el facultativo del establecimiento no lo repute perjudicial ó peligroso: toda persona desconocida qua vaya á visitar á un enfermo debe llevar el consentimiento del padre, tutor o encargado del pensionista que desee visitar: no puede entregarse directamente á los enfermos ninguna especie de alimento ó bebida; todo lo que se le traiga ha de darse al director ó directora del establecimiento ó á los que hagan sus veces. Por lo que respecta á los parientes ó amigos que vayan á conducir á un enfermo al estableimiento, ó tengan precisión de hablar con alguno de los pensionistas que representan, se les recibe igualmente aun cuando no sea domingo ni jueves.

ARTÍCULO VI

Formalidades que deben llenarse para la admisión de los enfermos.

La colocación de los enfermos en el establecimiento es voluntaria y puede ser de oficio. Para admitirse voluntariamente en el establecimiento, es indispensable, 1º: verse con el Señor Director, cuyo despacho se halla abierto desde las ocho á las doce del día en la calle de la Canuda, número 31, en Barcelona, pudiendo dirigirse  a él  por correspondencia las personas ausentes. No se admite á ningún pensionista sin pasaporte debidamente librado, y un certificado del facultativo que lo haya visitado en la enfermedad; en cuyo documento se expresará el grado de locura que sufre el paciente. Las personas que quieran  depositar un enfermo en nuestro establecimiento, han de manifestar el derecho que tienen sobre él; sin este requisito no se admite á ningún  pensionista, no siendo en un caso urgente, pues entonces se dispensa este requisito, para llenarse después.
     La colocación de oficio en nuestro establecimiento, debe ser ordenado por el Gobernador de la provincia, jueces, tribunales, ó por los alcaldes de los pueblos.

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